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Universidad Pública y Discriminación Laboral

Por Sergio Abdías Altamirano Herrera
julio 24, 2017
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Es una verdad indiscutible, que las instituciones públicas de educación superior, viven un proceso de envejecimiento de su planta docente, del cual surgen, en forma natural, acciones de jubilación, y al mismo tiempo, oportunidades laborales, donde las autoridades universitarias, han venido instituyendo procesos de relevo generacional, a partir del diseño de convocatorias de concursos de oposición, tendientes a incorporar, de manera preferente, a maestros jóvenes, no mayores de 35 años, desplazando al mismo tiempo, a Profesores de Horario Libre (PHL), aquellos que desempeñan su trabajo docente por horas; y han venido laborando al servicio de la Universidad convocante por muchos años, pero que no por ello tienen derecho preferente durante la etapa de la competencia académica, porque tienen el inconveniente de ser considerados “viejos” debido a su pertenencia a los estratos de edad superiores a los 36 años.

Aquí se intenta comprender el o los procedimientos de ingreso, promoción y permanencia del personal docente de las universidades y las instituciones de educación superior para explicar las causas por las cuales los profesores por horas, o miembros del personal académico de horario libre, mayores de 35 años, son objeto de discriminación laboral, al no ser contratados en forma definitiva por las instituciones de educación superior convocantes, tal y como lo establecen tanto los Contratos Colectivos de Trabajo, como los propios Reglamentos del Personal Académico, en cada Universidad.

Como es sabido, las bases jurídicas—hasta el presente año—que sustentan a las universidades y demás instituciones de educación superior en México, proceden, de la Constitución Política Mexicana, particularmente, de los artículos 3°, fracción VII y del apartado A del artículo 123. El primero de los artículos citados, otorga a los mencionados centros de educación superior, la autonomía, facultad y responsabilidad de autogobernarse; también, establece sus fines—educar, investigar y difundir la cultura—y, autoriza a las mismas a fijar las condiciones y reglas de las fases del ingreso, promoción y permanencia de su personal académico.

En cuanto al apartado A del artículo 123, reconoce el derecho de la ciudadanía a un trabajo digno y útil. Y auxiliado por la Ley Federal del Trabajo (Capítulo XVII del título sexto) atiende la regulación de las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo. Aquí por ejemplo, se presentan los criterios y maneras que permiten la formación de un sindicato y sus tipos, tanto de trabajadores, como de patrones.

Aquí se plantea que, de acuerdo a la consulta detallada del conjunto del marco legal anterior, se infiere la nula existencia de alguna norma constitucional o de la ley federal del trabajo que ordene o sugiera la necesaria incorporación del requisito edad, en las bases y condiciones de una convocatoria creada para regular un concurso de oposición, donde los protagonistas siempre son los docentes externos, aquellos que mantienen vínculos de trabajo transitorios, porque trabajan por horas en cada periodo escolar de la universidad o institución equivalente y dentro de su proyecto personal de vida, figura el propósito de lograr una plaza laboral permanente.

Asimismo, luego del estudio y análisis de varios Reglamentos del Personal Académico pertenecientes a diversas instituciones de educación superior, específicamente, en la sección de requisitos administrativos y académicos a considerar en el diseño de las convocatorias de concursos de oposición para trabajadores académicos, no se encontraron elementos de orden legal que sugieran el criterio edad, como un aspecto que limite o encuadre la participación de los docentes que aspiren a contar con una plaza de tiempo completo, en este ámbito.

Con todo, en algunas universidades públicas, se advierte el surgimiento de una tendencia relacionada con la alteración del procedimiento de ingreso de los aspirantes a ocupar una plaza laboral definitiva, mediante concursos de oposición, justificados en las convocatorias respectivas, las cuales, incluyen el requisito edad, en sus bases y condiciones, como una aduana académica insalvable, para todos aquellos PHL, que tienen más de 35 años de edad, por lo que, no obstante su registro y méritos académicos, los resultados nunca les favorecen, impidiendoles convertirse en profesores de tiempo completo e incorporarse en el circuito laboral escalafonario. Siendo condenados a la pena laboral de seguir gravitando en torno a la voluntad caprichosa del director del momento, tal y como lo hicieron los directores del pasado, quienes les prometieron, algún día, apoyarlos hasta conseguirles una plaza.

Con base en lo anteriormente expresado, se sostiene que tales acciones, producto de la autoridad universitaria, quebrantan principios normativos básicos, señalados expresamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tales como el Artículo 123, porque impiden materializar el derecho al trabajo digno del trabajador académico; el Artículo 3° fracción VII, porque las normas del ingreso, puestas en las convocatorias de los concursos de oposición, incluyen una variable—la edad—que justifica, ilegalmente, la negativa del patrón y el cierre de la puerta de acceso a una plaza laboral permanente y en consecuencia de todos los beneficios potenciales contenidos en las fases de promoción y permanencia de los docentes contratados por tiempo indeterminado.

También, el requisito edad, no tiene existencia legal, desde el momento en que no se encuentra incluido dentro de las condiciones y las formas dispuestas por la Ley Federal del Trabajo en el capítulo XVII del título sexto.

Finalmente el concepto edad, atropella, el clausulado respectivo, contenido en los Contratos Colectivos de Trabajo. Violenta también, el artículo respectivo, incorporado en los Reglamentos del Personal Académico relativo a preferir, en igualdad de circunstancias al personal académico que labore en la Universidad, es decir, a los docentes de casa por sobre los que no lo son. A los aspirantes cuyos estudios y preparación tengan el mejor perfil de acuerdo con los planes y programas del plantel. A los capacitados en los programas de formación de profesores y profesionalización de la docencia de la Universidad convocante.
Impacta además, los capacitados en los programas de formación de profesores y profesionalización de la docencia de la Universidad y los propios de las Escuelas, Facultades y Unidades Académicas.

Se ha elegido a propósito la palabra impacto, en lugar de influencia por ejemplo, por la fuerza expresiva del significado: “Choque violento de una cosa en movimiento contra otra; especialmente de un proyectil contra un blanco”.
Porque en el sentido figurado, los principales interesados en los concurso de oposición, son los profesores por horas o también llamados profesores de horario libre, aquellos que se han pasado 10 o más años de su vida, deseando obtener legítimamente, una plaza laboral de tiempo completo. Llevan tiempo en la carrera laboral y llegado el momento, se lanzan como un proyectil en dirección hacia su objetivo, sin conseguirlo, porque antes han chocado con el muro del requisito de la edad, dejándolos sin la posibilidad de ser contratados y promovidos.

En la Unidad Académica de Ciencias, Educación y Humanidades, durante el concurso de oposición del mes de diciembre de 2014, 70 profesores—entre foráneos y Profesores de Horario Libre de nuestra propia Universidad— se inscribieron compitiendo por 6 plazas ofertadas. De inmediato, fueron rechazados 60, varios de estos inscritos en un doctorado, luego de saberse reprobados, y enterarse que en su mayoría, los espacios laborales fueron más producto de una concesión que de una competencia, dado que fueron entregados a jóvenes profesionistas, exalumnos suyos, recomendados por maestros con poder decisorio en la comunidad, renunciaron a sus estudios de doctorado.
Sin embargo, se debe decir que muchos de aquellos que renunciaron al doctorado, recapacitaron reinscribiéndose y en el 2016, terminaron sus estudios.

A nivel general, todavía en 2017, las instituciones de educación superior, viven sometidas a las políticas educativas impulsadas por organismos de alcance internacional. En el marco de la etapa neoliberal que regula el comportamiento de la gran mayoría de las naciones en el mundo, incide en las diferentes organizaciones académicas universitarias.

A nivel de la calificación laboral de los trabajadores académicos, la docencia ha venido evolucionando, pasando de la exigencia de una licenciatura para impartir clases, a el requisito de las maestrías, para estar en condiciones de competencia por un puesto frente a grupo. Durante los años noventa del siglo XX, en México, por los pasillos y las aulas universitarias y las instituciones de educación superior, comenzaron a circular los rumores de la necesaria presencia de maestros con el grado de doctores.

El despuntar del siglo XXI, fue el principio también del financiamiento para que los mejores docentes, hicieran estudios de doctorado, como requisito previo para realizar la docencia, la investigación y la difusión de la cultura. En el 2017, los buenos deseos y escasos apoyos orientados a la formación de cuadros docentes con perfil doctoral, son ya una política permanente de las diferentes administraciones responsables de la conducción de las instancias de educación superior.

Sin embargo, contrariamente a lo esperado, y a lo expresamente señalado en el Reglamento del Personal Académico de cualquier Universidad, los concursos de oposición a cargo de las Comisiones Dictaminadoras no solamente evalúan a los candidatos, mediante el examen de su escolaridad de sus antecedentes académicos y profesionales y el análisis de los conocimientos y aptitudes poseídos. Antes de hacer lo anterior, diseñan convocatorias tendientes a discriminar a los aspirantes “viejos” de los solicitantes “jóvenes” y por si acaso hubiera alguna duda, los resultados demuestran inobjetablemente y en forma contundente, quiénes eran los escogidos, quienes son la prioridad, de acuerdo a una racionalidad burocrática que cuida más del dinero del fondo de pensiones, que de la calidad académica.

A manera de conclusiones, podemos ir cerrando el presente, expresando que: las reglas de procedimiento regulatorias del ingreso, la promoción y la permanencia de los trabajadores académicos por horas en las universidades públicas estatales no contienen ningún principio normativo relativo a la edad de los profesores que distinga entre docentes jóvenes y viejos, donde se estipule quiénes tienen derecho preferente para ser contratados y quiénes no.

El requisito edad, insertado en las diversas convocatorias de Concursos de Oposición para trabajadores académicos universitarios, es una acción ilícita violatoria de los artículos 3º. Fracción VII, y apartado A del 123 de la Constitución Política Mexicana; y del capítulo XVII del título sexto de la Ley Federal del Trabajo.

El requisito edad, inserto en las diversas convocatorias de Concursos de Oposición para trabajadores académicos universitarios, es una acción irregular e ilegítima porque viola el articulado correspondiente del Reglamento del Personal Académico establecido en cualquier Universidad Pública estatal. Específicamente, en lo relativo a la contratación cuando sostiene que: en igualdad de circunstancias se preferirá: a los aspirantes cuyos estudios y preparación tengan el mejor perfil de acuerdo con los planes y programas del plantel. A los capacitados en los programas de formación de profesores y profesionalización de la docencia y al personal académico que labore en la Universidad.

El requisito edad, insertado en las diversas convocatorias de Concursos de Oposición para trabajadores académicos universitarios, además de carecer de sustento legal, atropella el principio del derecho preferente a la contratación, ese que afirma que, en igualdad de circunstancias, se preferirá al personal académico que labore en la Universidad, establecido en los Contratos Colectivos de Trabajo y propio de toda organización gremial que vela por la materia de trabajo que justifica la razón de ser de sus trabajadores.

La presencia de la regla relativa a la edad del profesor concursante, produce un efecto discriminador al interior del gremio de los trabajadores académicos universitarios por horas, al crearse condiciones de competencia desigual y excluyente, particularmente, entre los docentes mayores de 35 años de edad, produciendo un rezago generacional que los condena a seguir siendo profesores de horario libre sin posibilidad de obtener una plaza laboral de tiempo completo.

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